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Animales portencialmente peligrosos Declaración Univ. derechos de los Animales Pasaporte veterinario
REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos,
aborda la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y
manejo de animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la
seguridad de personas, bienes y otros animales.
La citada Ley
establece las características de los animales que merecen la
consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna
salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como
los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos, remite al
posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas,
tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las
pertenecientes a la especie canina, que por sus características
morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una amenaza
para la integridad física y los bienes de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el
catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos
dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por
lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley,
exigibles para la obtención de las licencias administrativas que
habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para la
obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica,
y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros, ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con
carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al
adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos:
-
Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.
-
Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las
licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-
Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
-
Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
-
Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II,
salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados
y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la
legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros
que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado
anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos
animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente
agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros
animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la
potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad
competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras
haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de
un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la
autoridad competente autonómica o municipal.
Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento
por el interesado de los siguientes requisitos:
-
Ser mayor de edad.
-
No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad
sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de
narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del
derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-
No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves
con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3
del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales potencialmente peligrosos.
No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso,
renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión
temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la
sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida
íntegramente.
-
Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-
Acreditación de haber formalizado un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior
a ciento veinte mil euros (120.000 €).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c
de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos
expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la
aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos
de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición
del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo
ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la
licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de
cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado
anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia
deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días,
contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del
municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la
licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o
administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o
su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
Artículo 4. Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las
personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para
proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado
manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se
acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas
las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o
deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer
incapacidad física asociada con:
-
La capacidad visual.
-
La capacidad auditiva.
-
El sistema locomotor.
-
El sistema neurológico.
-
Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
-
Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no
comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una
incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.
Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c del artículo 3.1 de la Ley 50/1999,
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una
vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe
enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o
psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada
con:
-
Trastornos mentales y de conducta.
-
Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.
-
Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no
comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio
de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
Artículo 6. Centros de reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las
aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y
por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a
verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las
exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores,
concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá
conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los
facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro
emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica,
que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en
el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación
de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y
aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos
facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los
certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de
los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos
que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real
Decreto tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia
procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición,
durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia
compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos
administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
Artículo 8. Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o
espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle
lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto,
así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el
Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en
lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal
apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y
espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o
correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de
uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una
finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro
lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de
habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para
proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos
lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales
potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios
adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su
titular al responsable del Registro Municipal de animales
potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas
desde que tenga conocimiento de esos hechos.
Artículo 9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los
certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se
refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores,
en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes
específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto,
el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado
potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la
notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la
licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un
plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real
Decreto, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento
de la licencia a que se refiere el artículo 3.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el
ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas
en el anexo I o modificar las características del anexo II.
Se faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de la
cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros, conforme al porcentaje de variación constatado del índice de
precios de consumo, publicados anualmente por el Instituto Nacional de
Estadística.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Pit Bull Terrier.
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Staffordshire Bull Terrier.
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American StaffodshireTerrier.
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Rottweiler.
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Dogo Argentino.
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Fila Brasileiro.
-
Tosa Inu.
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Akita Inu.
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
-
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
-
Marcado carácter y gran valor.
-
Pelo corto.
-
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
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Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y
grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes,
boca robusta, ancha y profunda.
-
Cuello ancho, musculoso y corto.
-
Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
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Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y
extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas
formando un ángulo moderado.
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