|
En los tiempos actuales mantener una página web de estas características, es especialmente costoso.
Por ello si consideras que esta página te es útil y deseas que continúe existiendo, ayúdanos con tu aportación voluntaria.
Gracias
|
|
Animales Potencialmente Peligrosos
REAL DECRETO 287/2002, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE
SE DESARROLLA LA LEY 50/1999,
DE 23 DE DICIEMBRE, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE
PELIGROSOS.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Animales de la especie
canina potencialmente peligrosos. Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos. Artículo 4. Certificado de capacidad
física. Artículo
5. Certificado de aptitud psicológica.
Artículo 6. Centros de
reconocimiento. Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad
física y de aptitud psicológica. Artículo 8. Medidas de seguridad. Artículo 9.
Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie
canina.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Normativa
aplicable. DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2
del artículo 2. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de solicitud
de licencia. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título
competencial. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de
desarrollo. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en
vigor.
ANEXO I
ANEXO II
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la
regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de
animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de
personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de los
animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de
la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados,
como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos, remite al
posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías
raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes a la
especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y su
acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de
las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto
establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser
incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que,
por lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en
desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de las licencias
administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para
la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la
cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros,
ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de
seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en
cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente
peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la
habilitación contenida en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades
Autónomas y las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del
Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
dispongo:
Artículo 1.
Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la
Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes
aspectos:
-
Determinar los animales potencialmente peligrosos
pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.
-
Establecer los requisitos mínimos necesarios para
obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-
Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su
tenencia.
Artículo 2. Animales de
la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley
50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente
peligrosos:
-
Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo
I del presente Real Decreto y a sus cruces.
-
Aquellos cuyas características se correspondan con todas
o la mayoría de las que figuran en el anexo II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el
apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos
animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo
o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior,
la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente
atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto
de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o
colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o
municipal.
Artículo 3. Licencia para
la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia
administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá
el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
-
Ser mayor de edad.
-
No haber sido condenado por delitos de homicidio,
lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad
sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así
como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
-
No haber sido sancionado por infracciones graves o muy
graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3
del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la
obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la
suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la
sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida
íntegramente.
-
Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para
la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-
Acreditación de haber formalizado un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a
ciento veinte mil euros (120.000 €).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los
párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados
negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la
aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a
petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años
pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la
licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir
cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier
variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su
titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca,
al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que
afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o
administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su
renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
Artículo 4. Certificado
de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales potencialmente
peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para
proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo,
mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la
Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado
anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez
superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o
deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer
incapacidad física asociada con:
-
La capacidad visual.
-
La capacidad auditiva.
-
El sistema locomotor.
-
El sistema neurológico.
-
Dificultades perceptivo-motoras, de toma de
decisiones.
-
Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no
comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad
física para garantizar el adecuado dominio del animal.
Artículo 5. Certificado
de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere
el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias
para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer
incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del
discernimiento, asociada con:
-
Trastornos mentales y de conducta.
-
Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma
de decisiones y problemas de personalidad.
-
Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no
comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las
facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Artículo 6. Centros de
reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados,
de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por
el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores
de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a
verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y
pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados
en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo,
y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el
director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud
psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado,
y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de
la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las
Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física
y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos
titulados en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de
los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los
interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga
la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Vigencia de
los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el
presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia
procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el
cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o
certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a
lo largo del indicado plazo.
Artículo 8. Medidas de
seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en
lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle
lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este
Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal
en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente
peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente
bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en
lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o
correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de
estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se
encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o
cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se
disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para
proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos
lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de
animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios
adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser
comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales
potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que
tenga conocimiento de esos hechos.
Artículo 9.
Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie
canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos
pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un
microchip.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la
obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que
se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de
reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de
conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las
aptitudes específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del
artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo
2 de este Real Decreto, el titular del perro al que la autoridad competente haya
apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde
la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la
licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente
disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos
dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto, para solicitar al órgano municipal competente el
otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo 3.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la
habilitación contenida en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de
nuevas razas en el anexo I o modificar las características del anexo II. Se
faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de la cobertura
mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, conforme al
porcentaje de variación constatado del índice de precios de consumo, publicados
anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de
2002.
Juan Carlos R.
El Ministro de la Presidencia, Juan José Lucas
Giménez.
ANEXO I
-
Pit Bull Terrier.
-
Staffordshire Bull Terrier.
-
American StaffodshireTerrier.
-
Rottweiler.
-
Dogo Argentino.
-
Fila Brasileiro.
-
Tosa Inu.
-
Akita Inu.
ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de
las características siguientes:
-
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética,
agilidad, vigor y resistencia.
-
Marcado carácter y gran valor.
-
-
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz
entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
-
Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas
musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y
profunda.
-
Cuello ancho, musculoso y corto.
-
Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y
corto.
-
Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
|